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martes, 25 de septiembre de 2012

Régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores del sector citricultura

Decreto Nº 266/012 - Régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores del sector de la citricultura afectados a la cosecha o al packing.

ART. 1º.-
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores del sector de la citricultura afectados a la cosecha o al packing que, encontrándose en situación de
suspensión parcial o total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos por el Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el inciso primero del numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de
carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el Artículo 6.1 del citado Decreto-Ley, en la redacción dada por el Artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre
de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.


ART. 2º.-
El régimen instaurado a través del presente Decreto amparará, durante el plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión parcial o total, sin perjuicio del carácter
rotativo que pueda acordarse mediante la negociación colectiva.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a percibir el beneficio desde la configuración de la
causal. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el Artículo 2° del Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la reda cción dada por el Artículo 1° de
la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dis puesto en el Artículo 4° del Decreto N° 162/009 de 3 0 de marzo de 2009.
ART. 3º.-
Para tener derecho al régimen especial de subsidio por desempleo que se establece, se requiere que el empleado se desempeñe en tareas de cosecha o packing en una empresa del
sector citrícola, y reúna, en los últimos treinta meses inmediatos a la configuración de la causal, un período de cotización previa de nueve meses, o doscientos veinticinco jornales o, en
su defecto, el equivalente a nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones. Asimismo, el asegurado deberá asistir a los cursos de capacitación dictados o coordinados por el Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), conforme a lo establecido en el literal f) del Artículo 2 de la Ley N° 18.406 de 24 de octubre de 2008. A dichos efectos, la
empresa deberá suministrar la información que el INEFOP requiera con el propósito de optimizar el diseño de la capacitación a impartir.
ART. 4º.-
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad será:
A) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables
percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.
B) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el Artículo 7.10 del Decreto-Ley N° 15 .180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N°
18.399 de 24 de octubre de 2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado
conforme a lo previsto precedentemente y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio.
ART. 5º.-
El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones).
A este máximo, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final del artículo anterior, si correspondiere.
ART. 6º.-
Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este Decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
ART. 7º.-
En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 19 81 y modificativas, y el
Decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - FERNANDO LORENZO - TABARÉ AGUERRE.

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